Convención Colectiva de Trabajo Nº 58/89
PARA EL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
En la ciudad de Córdoba a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año un mil novecientos ochenta y nueve (1989).
PARTES INTERVINIENTES:
Por el sector laboral: El Sindicato Petrolero de Córdoba.
Por el sector empresario: La Federación de Expendedores de Combustibles y Anexos del Centro (FECAC).
ACTIVIDAD REGULADA:
Expendio y transporte de combustibles y lubricantes, lavado, engrase, estacionamiento, cuidado y mantenimiento de automotores y/o demás ser vicios auxiliares relacionados con dichas actividades.
PERSONAL COMPRENDIDO:
Personal de estaciones de servicio, garajes, concesionarios de automotores que expendan combustibles y lubricantes al público, playas lavado y/o engrase, playas de estacionamiento, lavaderos automáticos, gomerías anexas a estaciones de servicio, expendio de combustibles en aeropuertos, vías públicas, campaña, terminales de ómnibus, cocheras y todo otro establecimiento en el que se realice la actividad regulada, y además el personal dependiente de las Entidades firmantes del presente Convenio Colectivo.
NUMERO DE BENEFICIARIOS:
Tres mil (3000) trabajadores.
AMBITO DE APLICACION:
Todo el territorio de la provincia de Córdoba.
PERIODO DE VIGENCIA:
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por el término de dos (2) años a partir del 1º de Diciembre de 1988 y hasta el 30 de Noviembre de 1990.
En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de Febrero de 1989, siendo las 11:30 horas, comparecen por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Delegación Regional Córdoba y ante mi, Andrés Segura Bollini, Presidente de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de las Estaciones de Servicio, Garajes Playas de Estacionamiento y Afines de la Provincia de Córdoba y según constancias obrantes en el presente, los señores: en representación del Sindicato Petrolero de Córdoba: Jorge Sandino Borelli, Juan Bautista Bonada, Luis Angel Calvo, Ignacio Isidro Boratto y Jorge Eduardo Gómez y por el sector empresario: Luis Eduardo Grandoli, Raúl Oscar Castellano y Orlando Rogelio Di Giusto —————————–
Abierto el acto, las partes resuelven por unanimidad y de conformidad a las Leyes 14.250 (t.o. Decreto 108/88) y 23.546 Decreto 200/88, suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para el personal dependiente de estaciones de servicio, garajes, playas de estacionamiento y afines de la Provincia de Córdoba que renueva la Nº 979 (Laudo 7/75) y solicitar la homologación de dicha Convención Colectiva, que es el resultado de la corrección, compaginación y ratificación de las actas acuerdo contenidas en el expte. ——————————————————
La Convención Colectiva contiene las cláusulas que se enumeran en el pliego que se acompaña que consta de 14 (catorce) fojas útiles.————-
Con lo que se dio por terminado el acto que previa lectura y ratificación, firman los comparecientes por ante mi que doy fe.——————————-
CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
JURISDICCION Y VIGENCIA:
ARTICULO 1º: JURISDICCION Y ALCANCE:
Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Córdoba para el personal que se desempeñe en estaciones de servicio, garajes, concesionarias de automotores que expendan combustibles y lubricantes al público, playas de lavado y/o engrase, playas de estacionamiento, lavaderos automáticos, gomerías anexas a estaciones de servicio, expendio de combustibles en aeropuertos, vías públicas, campaña, terminales de ómnibus, coche-ras y todo otro establecimiento similar en los que se realicen tareas de expendio y transporte de combustibles, lavado, engrase, estacionamiento, cuidado y mantenimiento de automotores y/o demás servicios auxiliares relacionados con dichas actividades, como así mismo el personal dependiente de ambas Entidades firmantes de la presente Convención Colectiva, a cuyas categorías serán asimilados.
ARTICULO 2º: VIGENCIA:
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por el término de dos (2) años a partir del 11 de Diciembre de 1988 y hasta el 30 de Noviembre de 1990.
DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:
ARTICULO 3º: CATEGORIAS:
El personal a que se refiere el presente convenio estará comprendido a los efectos salariales en las siguientes categorías:
a) ENCARGADO Y/O ENCARGADO DE TURNO
b) OPERARIO DE PLAYA
c) OPERARIO DE SERVICIO: LAVADOR – ENGRASADOR
d) SERENO
e) ADMINISTRATIVO
ARTICULO 4º: TAREAS Y RESPONSABILIDADES:
a) Encargado y/o Encargado de Turno: El encargado tendrá a su cargo la supervisión del desenvolvimiento total del establecimiento. El encarga-do de turno (diurno o nocturno) la responsabilidad de las recaudaciones por ventas en su sección y en su turno y la confección de la planilla de caja. Cumplirá las obligaciones del operario de playa, en la medida en que razonablemente no interfieran en el correcto desempeño de sus tareas específicas. También en esta categoría, a los efectos salariales, estará comprendido el trabajador que deba realizar ventas de repuestos y otros insumos en mostrador.
b) Operario de Playa: Expenderá combustibles y lubricantes, realizará limpieza de parabrisas, revisará los niveles de aceite del motor, del agua del radiador y batería, revisará la presión de los neumáticos, entregará los tickets y/o controles por estacionamiento de cualquier tipo de automotores, acomodará los mismos en estadías por hora, por día y/o por mes y realizará la limpieza de su sección.
c) Operario de Servicio: Es aquel trabajador que deba realizar engrase, cambio de aceites y de filtros, limpieza del purificador de aire, verificación de niveles de aceite en caja y diferencial, limpieza, lavado y secado de cualquier tipo de automotores, teniendo a su cargo la limpieza de su sección.
En esta categoría estará también comprendido el trabajador que conduzca equipos de auxilio, el de reparto de combustibles y lubricantes, y el que realice tareas de gomería.
d) Sereno: Realizará tareas de guardia y vigilancia con exclusión de cualquier otra obligación.
e) Administrativo: deberá realizar tareas inherentes a la administración del establecimiento.
ESCALAFON Y REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:
ARTICULO 5º: ASCENSOS:
A los fines de la promoción a una categoría superior, el empleador dará prioridad al dependiente de mayor antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior. En igual sentido en caso de producirse una baja, el trabajador de mayor antigüedad dentro de la misma categoría, tendrá el derecho a ocupar el horario y los turnos del que se retira, si así lo solicita.
JORNADA – DESCANSO – LICENCIA ORDINARIA – DIA DEL TRABAJADOR PETROLERO
ARTICULO 6º: LICENCIA ORDINARIA:
Conforme a disposiciones legales.
ARTICULO 7º: FERIADOS EXTRAORDINARIOS:
Todos los días del año serán considerados íntegramente de trabajo para los beneficiarios de la presente Convención, exceptuándose los días 1º de Enero. 1º y 25 de Mayo, Viernes Santo, 10 y 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre, 25 de Diciembre y además los que la autoridad competente declare como feriados obligatorios y/o como día de celebración. También será considerado como feriado obligatorio el 13 de Diciembre “Día del petróleo Nacional” instituido como “DIA DEL TRABA-JADOR PETROLERO”.
En tales fechas se cumplirán únicamente guardias mínimas de expendio de combustible, sin que pueda hacerse otro trabajo que lo propio con exclusión de todos los demás que diariamente se realizan, no Pudiendo la patronal tomar medidas disciplinarias con los trabajadores que no asistan al trabajo dicho día, una vez asegurada la guardia mínima.
ARTICULO 8º: HORARIOS Y DESCANSOS:
Se observarán las disposiciones vigentes en la provincia de Córdoba. Las tareas de lavado y/o engrase en los establecimientos comprendidos por el presente convenio, que se realicen el día Sábado después de las 13:00 horas, se regirán conforme a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando prohibido cumplir dichas tareas entre las 20:00 horas del día Sábado y las 24:00 horas del día Domingo.
ARTICULO 9º: TRABAJO EXTRAORDINARIO:
Todo exceso de la jornada legal deberá ser compensada de la siguiente manera: cuando el recargo se produzca en horas diurnas, con el 50% sobre el importe de la hora ordinaria y cuando ello ocurra en horas nocturnas, con el 100%. Se deja establecido que a tal efecto se entiende por horas nocturnas las comprendidas entre las 21:00 y 06:00 horas del día siguiente.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
ARTICULO 10º: HIGIENE – SEGURIDAD – SERVICIO MEDICO PREVENTIVO:
A efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida o integridad psico-física de los trabajadores, el empleador se obliga a cumplimentar las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A tal fin deberán dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en la ley Nº 19.587:
h) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos;
i) Prevención y protección contra incendios y siniestros;
m) Examen médico preocupacional y periódico anual de cada dependiente beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el que será practicado en el transcurso de los meses de Marzo a Mayo.
Este examen preventivo será sin costo alguno para el trabajador y a cargo exclusivo del empleador. Deberá tener la calidad mínima que la práctica de una buena medicina exige, de manera que no se desvirtúen los fines para los cuales es instituido y consistirá básicamente en examen clínico completo, análisis citológico completo, orina completo, eritro, glucemia, uremia y radiografía de tórax. El empleador deberá comunicar de inmediato al trabajador los resultados de cada examen, enviando también fotocopia de los informes médicos, bajo cubierta “confidencial”, al Sindicato Petrolero de Córdoba, dentro de los cinco (5) primeros días de practicado el examen;
n) Anualmente en el transcurso del mes de Octubre, el empleador se obliga a informar, por escrito, al Sindicato Petrolero de Córdoba, sobre las posibilidades de poner bajo techo todas las instalaciones de su establecimiento, suministrando la mayor cantidad de detalles sobre las gestiones realizadas a ese fin y las perspectivas de las mismas.
CAPACITACION TECNICA Y PERSONAL:
ARTICULO 11º: CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
El empleador se compromete a adoptar dentro de su empresa, programas de formación profesional o en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice el Sindicato Petrolero de Córdoba, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad, a través del estimulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento del personal, de conformidad con los avances técnicos de la actividad.
Dichos programas deberán coordinarse con los planes del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal que se dieran en ese sentido, teniendo en cuenta no solo la necesidad de la empresa, sino también la correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más interesantes, desde el punto de vista de la productividad.
Para el logro de tales objetivos, el empleador posibilitará a los trabajado-res la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y re-conversión de mano de obra, mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir con las metas mencionadas.
ARTICULO 12º: CURSOS DE CAPACITACION Y FORMACION PERSONAL:
Dentro de la mayor brevedad, a partir de la vigencia del presente Convenio, el Sindicato Petrolero de Córdoba organizará “Cursos de Capacitación y formación personal” en beneficio de todos los trabajadores de la actividad. En principio los mismos tendrán una duración de cuarenta y ocho (48) horas (Sábado y Domingo) y lo brindará en su Complejo Socio-Cultural de la Ciudad de Córdoba o en alguna de sus otras instalaciones de descanso o recreación.
A fin de que todos los trabajadores comprendidos por el presente Convenio tengan esa oportunidad y la de recibir de su respectiva empleadora, por única vez, un premio equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO) del sueldo básico del Encargado de Turno sin antigüedad, que deberá serle abonado juntamente con el sueldo correspondiente al mes en que haya realizado el curso, los empleadores se obligan bajo apercibimiento de ley, a facilitar y promover esa posibilidad, según los requerimientos que le formule el Sindicato y que no sobrepasará a la cantidad de dos (2) obreros por semana a quienes el empleador deberá abonarles, además, los gastos de transporte solamente.
Tendrá a su cargo el Sindicato, los gastos de manutención, estadía, bienes de uso y honorarios profesionales del equipo instructor. La Organización Gremial podrá decidir la incorporación del cónyuge del trabajador a dichos cursos, teniendo a su exclusivo cargo la totalidad de los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 13º: BOLSA DE TRABAJO:
Créase la Bolsa de Trabajo del Sindicato Petrolero de Córdoba, a la cual los empleadores podrán solicitar el personal que necesitara para cubrir cualquier vacante. A los efectos de perfeccionar la capacitación profesional de los trabajadores que ofrecerá a través de ésta Institución, el Sindicato Petrolero de Córdoba, se compromete a habilitar, dentro de la mayor brevedad, centros destinados a ese efecto.
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR:
ARTICULO 14º: ROPA DE TRABAJO Y PROTECCION:
La ropa de trabajo del personal, será uniforme y de primera calidad, estando a cargo del empleador la elección del modelo, tipo de tela y color de las prendas, las que serán de uso obligatorio, como así también los delantales de goma, las botas, los zuecos, quedando estos últimos a elección del trabajador.
El empleador proveerá, sin cargo, a cada trabajador los siguientes elementos, los que serán de uso individual:
a) Uniformes según el siguiente detalle:
Al Encargado, Encargado de turno y Operario de Playa, 3 (tres) uniformes por año, en el transcurso de los meses de Febrero, Julio y Octubre;
Al Operario de Servicio, 2 (dos) uniformes de verano y 2 (dos) de invierno por año, en el transcurso de los meses de octubre y Abril;
Al Personal Administrativo, 1 (un) guardapolvo o chaqueta en octubre de cada año;
A su ingreso el trabajador percibirá 2 (dos) unidades;
b) Capa impermeable y bota de goma para los días de lluvia;
c) Delantal y botas de goma y/o zuecos a elección del trabajador de la sección de lavado y engrase;
d) Una (1) campera de abrigo a todo el personal, que deberá entregar en el transcurso del mes de Abril cada dos años;
Al Encargado, Encargado de Turno, Operario de Playa, Conductor de equipos de Auxilio, Reparto de Combustibles y Lubricantes, Gomero y Sereno, 2 (dos) pares de zapatos de cuero con planta vulcanizada que el empleador deberá entregar un par en Octubre y otro en Abril de cada año;
Al Lavador y Secador, 1 (un) par de zapatos de cuero de igual característica, en el transcurso del mes de Octubre de cada año;
Al Engrasador, 2 (dos) pares de zapatos de cuero con planta vulcanizada, uno en octubre y otro en Abril de cada año;
Al Administrativo, 1 (un) par de zapatos de cuero con planta de suela en el transcurso del mes de octubre de cada año.
A su ingreso al establecimiento, el trabajador percibirá de inmediato toda la ropa de trabajo y protección correspondiente a la primera entrega;
CAPITULO SEGUNDO
SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES
ARTICULO 15º: REMUNERACIONES MINIMAS:
| ESCALAS SALARIALES PARA EL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, | ||||||
| GARAGES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA | ||||||
| CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 58/89 | ||||||
| BASICO INICIAL | Ene-07 | Ago-07 | Oct-07 | Dic-07 | Mar-08 | Jul-08 |
| OPERARIO DE PLAYA | $ 1.202 | $ 1.262 | $ 1.322 | $ 1.382 | $ 1.534 | $ 1.700 |
| OPERARIO DE SERV. LAVADOR | $ 1.221 | $ 1.282 | $ 1.343 | $ 1.404 | $ 1.558 | $ 1.726 |
| OPERARIO DE SERV. ENGRASADOR | $ 1.241 | $ 1.303 | $ 1.365 | $ 1.427 | $ 1.584 | $ 1.755 |
| ADMINISTRATIVO | $ 1.238 | $ 1.300 | $ 1.362 | $ 1.424 | $ 1.581 | $ 1.752 |
| ENCARGADO DE TURNO | $ 1.255 | $ 1.318 | $ 1.381 | $ 1.443 | $ 1.602 | $ 1.775 |
| BASICO C/1 AÑO DE ANTIGÜEDAD | Ene-07 | Ago-07 | Oct-07 | Dic-07 | Mar-08 | Jul-08 |
| OPERARIO DE PLAYA | $ 1.236 | $ 1.298 | $ 1.360 | $ 1.421 | $ 1.577 | $ 1.747 |
| OPERARIO DE SERV. LAVADOR | $ 1.255 | $ 1.318 | $ 1.381 | $ 1.443 | $ 1.602 | $ 1.775 |
| OPERARIO DE SERV. ENGRASADOR | $ 1.279 | $ 1.343 | $ 1.407 | $ 1.471 | $ 1.633 | $ 1.809 |
| ADMINISTRATIVO | $ 1.274 | $ 1.338 | $ 1.401 | $ 1.465 | $ 1.626 | $ 1.802 |
| ENCARGADO DE TURNO | $ 1.289 | $ 1.353 | $ 1.418 | $ 1.482 | $ 1.645 | $ 1.823 |
Los sueldos y demás adicionales del mes de Enero y Febrero de 1989, sufrirán un incremento igual al porcentaje que fije el INDEC-CBA. para el costo de la vida de los meses de diciembre/88 y Enero/89, respectiva-mente.
Para los meses posteriores, en los términos de la vigencia del presente Convenio, ésta Comisión Negociadora los fijará trimestralmente, reuniéndose por ante la autoridad de aplicación competente del 1 al 15 del primer mes del trimestre del que se trate sin perjuicio de una convocatoria extraordinaria de cualquiera de las partes.
ARTICULO 16º: ASIGNACIONES FAMILIARES:
Conforme a disposiciones legales.
ARTICULO 17º: DIFERENCIAL POR QUEBRANTO DE CAJA:
El personal, cualquiera sea su categoría, que sea responsable de recaudaciones, recibirá un adicional mensual del 8% (OCHO POR CIENTO) del sueldo que perciba, en compensación de los riesgos de reposición de faltantes en su caja. No se consideraran sujetos a reposición por parte del trabajador, los faltantes producidos por asaltos y/o robos. Esta suma no formará parte de las remuneraciones a los efectos de los aportes jubilatorios, cómputo para sueldo anual complementario, vacaciones, indemnizaciones de Ley, promedio por enfermedad, etc. En los casos en que no se abonare este adicional y el dependiente tuviera esa responsabilidad, el empleador se hará cargo de los eventuales quebrantos de caja.
ARTICULO 18º: DIFERENCIAL POR ANTIGUEDAD:
Por cada año de antigüedad que el trabajador cumple en el establecimiento, percibirá mensualmente a partir del treceavo mes, el 1% (UNO POR CIENTO) de su sueldo básico mensual en concepto de diferencial por antigüedad. Al cumplir los 10 (DIEZ) años de antigüedad, el diferencial mencionado será del 1,50% (UNO Y MEDIO POR CIENTO) mensual.
SALARIOS A DESTAJO, POR PIEZA O MEDIDA:
ARTICULO 19º: CONDICIONES MINIMAS:
Queda eliminado el trabajo a destajo o por contrato y las propinas no podrán ser computadas como parte integrante del salario.
BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES:
ARTICULO 20º: SUBSIDIOS Y LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE HABERES:
El empleador otorgará a todo trabajador comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, los siguientes beneficios:
Para tener derecho a percibir los subsidios indicados en los incisos a), b), c), d), e) y g), es indispensable acreditar los hechos mediante la presentación de la documentación correspondiente.
ARTICULO 21º: LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:
El trabajador con una antigüedad mayor de 3 (tres) años en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 80 (OCHENTA) días. La misma será acordada por el empleador dentro de los 15 (quince) primeros días de haberle sido solicitada y comenzará a hacerse efectiva a partir del primer día del mes siguiente, no pudiendo descontar ese período a los efectos del cómputo de la antigüe-dad del trabajador.
ARTICULO 22º: ASISTENCIA MEDICA:
El Sindicato Petrolero de Córdoba brindará a los trabajadores comprendidos por la presente Convención Colectiva de Trabajo y a sus respectivos grupos familiares, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, prestaciones médico-asistenciales por intermedio y con los alcances y condiciones establecidas y/o que pudiera establecer en el futuro el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM), Organismo dependiente del Superior Gobierno de la Provincia, como una manera de perfeccionar y ampliar el alcance de los servicios mínimos exigidos por la Ley de Obras Sociales.
ARTICULO 23º: SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO:
Sin perjuicio de lo establecido por disposiciones legales, se establece un Seguro de Vida Obligatorio contratado con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, equivalente al importe del Seguro de Vida Obligatorio creado por el Decreto 1.567/74, para todo trabajador beneficiario del presente Convenio. La “prima” estará a cargo por partes iguales entre empleadores y trabajadores. El seguro será obligatorio después de los 3 (tres) meses de antigüedad, debiendo el empleador constituirse en agente de retención de la “prima” correspondiente al trabajador y ajustarse a las disposiciones del presente artículo, quedando a cargo del Departamento de Seguros de dicha Caja y/o de la Autoridad Administrativa de Aplicación, hacerla cumplir. Si no se hubiese contratado el seguro en los términos del presente artículo, el empleador será responsable directo de la cobertura establecida.
CAPITULO TERCERO
REPRESENTACION GREMIAL – SISTEMA DE REPRESENTACIONES
COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES
ARTICULO 24º: PERMISOS GREMIALES:
Sin perjuicio de mayores franquicias que pudieran corresponder por disposiciones legales, los empleadores concederán Licencia o Permiso Gremial, por pedido expreso de la Comisión Directiva del Sindicato Petrolero de Córdoba, al siguiente personal con cargos gremiales:
Trabajo;
e) Miembros de las Comisiones Especiales designadas estatutariamente para cumplir función gremial;
A los trabajadores miembros de Comisiones Paritarias de renovación y/o interpretación del presente Convenio y a los miembros de la Junta Electo-ral del Sindicato Petrolero de Córdoba, el empleador les abonará los permisos gremiales que debieran tomar para cumplir con esas funciones.
ARTICULO 25º: DELEGADOS SINDICALES:
Serán elegidos de acuerdo a disposiciones legales.
ARTICULO 26º: AVISOS SINDICALES:
El trabajador dispondrá de una Pizarra Gremial o Vitrina, que será colocada en lugar visible que de común acuerdo establezcan empleador y delegado.
QUEJAS – PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION:
ARTICULO 27º: NORMAS DE RECLAMACIONES:
Entre el Delegado obrero y el Empleador, se establecen las siguientes:
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 28º: COMISION PARITARIA:
Queda integrada una Comisión Paritaria de interpretación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La misma deberá quedar constituida legalmente dentro de un plazo no mayor de 30 (TREINTA) días de firmado el presente Convenio y estará constituida por 2 (DOS) titulares y 2 (DOS) suplentes de cada parte y presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Sus integrantes deberán surgir de entre los miembros de la Comisión Negociadora firmantes del presente acuerdo.
ARTICULO 29º: CONTROL Y CUMPLIMIENTO:
Serán Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Nación y el Departamento Provincial del Trabajo.
ARTICULO 30º:ALTAS Y BAJAS-RETENCION DE CREDENCIALES:
Mensualmente los empleadores comunicarán al Sindicato Petrolero de Córdoba las Altas y/o Bajas del personal, dentro de los 10 (DIEZ) días de producidas, a los efectos de un mejor contralor en la prestación de los servicios sociales y especialmente los médico-asistenciales.
Conjuntamente con la notificación de la baja, los empleadores remitirán las credenciales otorgadas por el Instituto Provincial de Atención Médica, que los trabajadores obligatoriamente deberán devolverles en la oportunidad de su desvinculación laboral.
Contra la devolución en tiempo y forma de las credenciales, el Sindicato instrumentará la prolongación de los servicio durante el plazo de Ley, en los casos que corresponda.
En caso de que la desvinculación se produzca antes del año de antigüe-dad del trabajador, el empleador deberá enviar también, por exigencias del contrato que vincula a la Entidad Sindical con el IPAM, acreditación fehaciente de la extinción de la relación laboral.
Ante el incumplimiento a estas disposiciones, el Sindicato no considerará la baja, obligándose el empleador al pago de los aportes y contribuciones devengados hasta la devolución de las credenciales y/o durante el período que restare para cumplir el término de antigüedad apuntado (un año).
ARTICULO 31º: NOMINA COMPLETA DE BENEFICIARIOS:
Dadas las particulares características y distribución geográfica de los establecimientos comprendidos por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y ante la necesidad de mantener una permanente actualización y control de los beneficiarios de la Obra Social y en especial de las prestaciones médico-asistenciales por parte del Sindicato Petrolero de Córdoba, los empleadores se obligan a suministrar semestralmente o ante su requerimiento, a la Entidad Sindical, la nómina completa de los trabajadores y la de sus respectivos grupos familiares, con los datos y las referencias que se solicitasen.
ARTICULO 32º: PLANILLA DE APORTES Y RETENCIONES:
De acuerdo a disposiciones legales, todo pago que realicen las empresas concepto de aportes y contribuciones, en favor del Sindicato Petrolero de Córdoba, deberá ser indefectiblemente acompañado de una planilla que contendrá la nómina de los aportantes y el detalle de cada contribución, la que será suministrada mensualmente a la Entidad Sindical. A ese efecto y como contribución al cumplimiento de esa obligación legal, el Sindicato proveerá de las planillas respectivas. Ante la falta de envío de la planilla mencionada el Sindicato tomará los pagos efectuados a cuenta de mayor cantidad.
CAPITULO QUINTO
NORMAS SOBRE APORTES Y CONTRINBUCIONES
ARTICULO 33º: APORTE OBRERO:
Los empleadores se obligan a retener mensualmente a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un importe equivalente al 3% (TRES POR CIENTO) de los haberes percibidos por los mismos. El 2% (dos por ciento) será destinado al Fondo Social y el 1% (uno por ciento) restante al Fondo Mutual Sindical.
Los mismos serán depositados en la Cuenta 1211 de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que el Sindicato Petrolero de Córdoba en el futuro indique, por exigencias de orden operativo.
ARTICULO 34º: APORTE PATRONAL:
Respondiendo a un interés empresario, la parte patronal se compromete a realizar mensualmente un aporte del 1,5% (UNO Y MEDIO POR CIENTO) sobre el total de las remuneraciones de cada trabajador. El 1% (UNO POR CIENTO) de dicha contribución será destinada a la Federación de Expendedores de Combustibles y Afines del Centro y depositada en la cuenta Nº 4050/9 de la sucursal Nueva Córdoba del Banco de la Pcia. de Cba. o directamente en su sede central de calle Buenos Aires 840 CBA., y será destinado al Fondo Social de dicha Entidad. El 0,50% (MEDIO POR CIENTO) restante será depositado a favor del Sindicato Petrolero de Córdoba en la Cuenta Nº 2133/3 “Centro de Capacitación Profesional” de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que en el futuro el Sindicato indique, por exigencias de orden operativo, como parte de un plan social y comunitario del que indirectamente resultarán beneficiarios los empleadores y los usuarios de los servicios.
Los aportes determinados en el presente artículo, en ningún caso podrán ser inferiores a los que correspondan a 3 (TRES) trabajadores.
A los efectos de las verificaciones que sean necesarias por parte de la FECAC, a su pedido, el Sindicato Petrolero de Córdoba le brindará la información que estimare correspondiente.
ARTICULO 35º: FONDO SOLIDARIO DE ASISTENCIA SOCIAL, PREVISIONAL Y CULTURAL:
A fin de posibilitar el mantenimiento y/o ampliación del Seguro de Sepelio, la puesta en marcha de un Plan de Viviendas, el uso masivo de las Colonias de Vacaciones de la Entidad Sindical, la organización de Becas para los hijos de los trabajadores comprendidos por el presente Convenio y la incorporación de nuevos servicios sociales, el empleador se obliga a aportar el 5% (CINCO POR CIENTO) sobre el total de las remuneraciones mensuales de sus trabajadores. La mencionada contribución patronal, será abonada por los empleadores al Sindicato Petrolero de Córdoba, indefectiblemente del 1 (uno) al 10 (diez) del mes subsiguiente al que corresponda la contribución en la Cuenta Nº 1211 de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que el Sindicato en el futuro indique, por exigencias de orden operativo.
En el supuesto de que el Sindicato Petrolero de Córdoba se viera imposibilitado a dar cumplimiento estricto a la obligación establecida en el Artículo 22º de este Convenio, este aporte será afectado a estos fines.
Este monto variara en más o menos en una proporción igual a las variaciones que en este sentido registren las actuales imposiciones legales para con la Entidad Sindical. Dichos fondos serán administrados por el Sindicato Petrolero de Córdoba conforme a las disposiciones de la Ley 23.551 (Decreto 467/88).
ARTICULO 36º: APORTES LEY OBRAS SOCIALES:
Los empleadores deberán practicar las retenciones al trabajador y cumplir su propio aporte, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Obras Sociales en vigencia, incluyendo los aportes por agregado de familiares a cargo del titular.
ARTICULO 37º: RETENCION EXTRAORDINARIA:
Por única vez, del sueldo del mes de Diciembre (primer mes de aumento), las patronales retendrán a favor del Sindicato Petrolero de Córdoba, el 35% (TREINTA Y CINCO POR CIENTO) sobre el total de los incrementos salariales, adicionales o por cualquier otro concepto, percibidos por cada trabajador, importes resultantes que deberán ser abonados a la Organización Gremial junto con las liquidaciones de los aportes y contribuciones ordinarias, antes del 15 de Enero de 1989 y depositadas en la Cuenta 1211 de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba.
ARTICULO 38º: APORTE EXTRAORDINARIO PATRONAL:
Por única vez, como contribución a la acción cultural que se obliga a desarrollar el Sindicato Petrolero de Córdoba, toda empleadora abonará a la Entidad, antes del 15 de Enero de 1989, junto a los demás aportes ordinarios y extraordinarios, la suma de A 100 (CIEN AUSTRALES) por cada uno de los trabajadores comprendidos por este Convenio Colectivo de Trabajo y serán depositados en la Cuenta Nº 1211 de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba.
ARTICULO 39º: COBRO JUDICIAL:
La falta de cumplimiento patronal en término de las obligaciones previstas en el Capítulo Quinto del presente Convenio Colectivo de Trabajo, faculta al Sindicato Petrolero de Córdoba a proceder a su cobro por vía judicial, por ante los Tribunales de la ciudad de Córdoba, sin intimación previa.
Convenio Colectivo de Trabajo Homologado y Registrado por el Ministerio de Trabajo de la Nación bajo el Nº 58/89.-
ESCALAMIENTO SALARIAL 2008 – C.C.T. 58/89
De marzo a junio de 2008.
CATEGORIAS BASICO INICIAL BASICO C/ UN AÑO
Operario de Playa $ 1.534,00 $ 1.577,00
Operario Servicio Lavador $ 1.558,00 $ 1.602,00
Operario Servicio Engrasador $ 1.584,00 $ 1.633,00
Administrativo $ 1.581,00 $ 1.626,00
Encargado de Turno $ 1.602,00 $ 1.645,00
Desde julio de 2008.
CATEGORIAS BASICO INICIAL BASICO C/ UN AÑO
Operario de Playa $ 1.700,00 $ 1.747,00
Operario Servicio Lavador $ 1.726,00 $ 1.775,00
Operario Servicio Engrasador $ 1.755,00 $ 1.809,00
Administrativo $ 1.752,00 $ 1.802,00
Encargado de Turno $ 1.775,00 $ 1.823,00